viernes, 26 de agosto de 2011

código del trabajo

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620
los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO
por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º
Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presten servicios L. 19759
en los oficios de notarías, archiveros o Art. único, Nº 1
conservadores se regirán por las normas de este NOTA
código.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el
25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el
sentido que debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que la totalidad del estatuto laboral,
en todas sus manifestaciones y expresiones, que
emana del Código del Trabajo y leyes complementarias,
resulte aplicable a los trabajadores que laboran
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores.

Art.2.o Reconócese la función social que L. 18.620
cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMERO
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2º
lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre LEY 20005
fundarse en un trato compatible con la dignidad Art. 1º Nº 1 a)
de la persona. Es contrario a ella, entre otras D.O. 18.03.2005
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por
tal el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe
y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las L. 19.759
leyes laborales los actos de discriminación. Art. único, Nº 2
Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas
por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de
las condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005
Ningún empleador podrá condicionar la L. 19812
contratación de trabajadores a la ausencia de Art. 2º
obligaciones de carácter económico, financiero,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni
certificado alguno. Exceptúanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y
los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y LEY 20005
cuarto de este artículo y las obligaciones Art. 1º Nº 1 c)
que de ellos emanan para los empleadores, D.O. 18.03.2005
se entenderán incorporadas en los contratos
de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador
en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620
entiende por: ART. PRIMERO

Art. 3º
a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Las infracciones a las normas que regulan L. 19.759
las entidades a que se refiere este artículo se Art. único, Nº 3
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 507 de este Código. LEY 20087
Art. UNICO N° 1
D.O. 03.01.2006

Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620
Código, se presume de derecho que representa al ART. PRIMERO
empleador y que en tal carácter obliga a éste con Art. 4º
los trabajadores, el gerente, el administrador,
el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia
y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De igual forma, en el caso de los trabajadores
mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se
alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de
trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la
respectiva notaría, archivo y conservador. Ley 20510
Art. UNICO
D.O. 28.04.2011

Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759
la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. único, Nº 4
límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620
laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMERO
el contrato de trabajo. Art. 5º
Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente.

Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620
ser individual o colectivo. ART. PRIMERO
El contrato es individual cuando se Art. 6º
celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más L. 19250
empleadores con una o más organizaciones Art. 1º, Nº 1
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.

LIBRO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL

Título I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Capítulo I
NORMAS GENERALES

Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620
una convención por la cual el empleador y el ART. PRIMERO
trabajador se obligan recíprocamente, éste a Art. 7º
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.

viernes, 12 de agosto de 2011

La contabilidad de costos: Conceptos, importancia, clasificación y su relación con la empresa

LA CONTABILIDAD DE COSTOS SE RELACIONA CON LA INFORMACIÓN DE COSTOS PARA USO INTERNO DE LA GERENCIA Y AYUDA DE MANERA CONSIDERABLE A LA GERENCIA EN LA FORMULACIÓN DE OBJETIVOS Y PROGRAMAS DE OPERACIÓN EN LA COMPARACIÓN DEL DESEMPEÑO REAL CON EL ESPERADO Y EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES.
Los mandos altos, la gerencia y el departamento administrativo se enfrentan constantemente con diferentes situaciones que afectan directamente el funcionamiento de la empresa, la información que obtengan acerca de los costos y los gastos en que incurre la organización para realizar su actividad y que rige su comportamiento, son de vital importancia para la toma de decisiones de una manera rápida y eficaz, esto hace que en la actualidad la "La contabilidad de costos" tome gran relevancia frente a las necesidades de los usuarios de la información.

DEFINAMOS:
El costo se define como el valor sacrificado para adquirir bienes o servicios mediante la reducción de activos o al incurrir en pasivos en el momento en que se obtienen los beneficios.

CONTABILIDAD DE COSTOS:
La información requerida por la empresa se puede encontrar en el conjunto de operaciones diarias, expresada de una forma clara en la contabilidad de costos , de la cual se desprende la evaluación de la gestión administrativa y gerencial convirtiéndose en una herramienta fundamental para la consolidación de las entidades.

Para suministrar información comprensible, útil y comparable, esta debe basarse en los ingresos y costos pasados necesarios para el costeo de productos, así como en los ingresos y los costos proyectados para la toma de decisiones.

Los datos que necesitan los usuarios se pueden encontrar en un "Pool" de información de costos y se pueden clasificar en diferentes categorías según:

Los elementos de un producto.
La relación con la producción.
La relación con el volumen.
La capacidad para asociarlos.
El departamento donde se incurrieron.
Las actividades realizadas.
El periodo en que se van a cargar los costos al ingreso.
La relación con la planeación, el control y la toma de decisiones.
A continuación se presentan los aspectos más importantes y relevantes que fundamentan la información en la la contabilidad de costos.

1. ELEMENTOS DE UN PRODUCTO:
Los elementos de costo de un producto o sus componentes son los materiales directos, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación, esta clasificación suministra la información necesaria para la medición del ingreso y la fijación del precio del producto.

MATERIALES:
Son los principales recursos que se usan en la producción; estos se transforman en bienes terminados con la ayuda de la mano de obra y los costos indirectos de fabricación.

Directos: Son todos aquellos que pueden identificarse en la fabricación de un producto terminado, fácilmente se asocian con éste y representan el principal costo de materiales en la elaboración de un producto.

Indirectos: Son los que están involucrados en la elaboración de un producto, pero tienen una relevancia relativa frente a los directos.

MANO DE OBRA:
Es el esfuerzo físico o mental empleados para la elaboración de un producto.
Directa: Es aquella directamente involucrada en la fabricación de un producto terminado que puede asociarse con este con facilidad y que tiene gran costo en la elaboración.

Indirecta: Es aquella que no tiene un costo significativo en el momento de la producción del producto.

COSTOS INDIRECTOS DE FABRICACIÓN (CIF):
Son todos aquellos costos que se acumulan de los materiales y la mano de obra indirectos mas todos los incurridos en la producción pero que en el momento de obtener el costo del producto terminado no son fácilmente identificables de forma directa con el mismo.

2. RELACIÓN CON LA PRODUCCIÓN
Esto esta íntimamente relacionado con los elementos del costo de un producto y con los principales objetivos de la planeación y el control. Las dos categorías, con base en su relación con la producción son:

COSTOS PRIMOS: Son todos los materiales directos y la mano de obra directa de la producción.
Costos primos= MD + MOD

COSTOS DE CONVERSIÓN: Son los relacionados con la transformación de los materiales directos en productos terminados, o sea la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación.
Costos de conversión= MOD + CIF

3. RELACIÓN CON EL VOLUMEN
Los costos varían de acuerdo con los cambios en el volumen de producción, este se enmarca en casi todos los aspectos del costeo de un producto, estos se clasifican en:

COSTOS VARIABLES: Son aquellos en los que el costo total cambia en proporción directa a los cambios en el volumen, en tanto que el costo unitario permanece constante.

COSTOS FIJOS: Son aquellos en los que el costo fijo total permanece constante mientras que el costo fijo unitario varía con la producción.

COSTOS MIXTOS: Estos tienen la característica de ser fijos y variables, existen dos tipos:

Semivariables: La parte fija del costo semivariable representa un cargo mínimo, siendo la parte variable la que adquiere un mayor peso dentro del costeo del producto.

Escalonados: La parte de los costos escalonados cambia a diferentes niveles de producción puesto que estos son adquiridos en su totalidad por el volumen.
Comentario: De la relación entre el costo y el volumen de producción se puede decir que:

1. Los costos variables cambian en proporción al volumen.

2. Los costos variables por unidad permanecen constantes cuando se modifica el volumen.

3. Los costos fijos totales permanecen constantes cuando se varía el volumen.

4. Los costos fijos por unidad aumentan cuando el volumen disminuye y vice - versa.

La información acerca de los diversos tipos de costos y sus patrones de comportamiento es vital para la toma de decisiones de los administradores.

4. CAPACIDAD PARA ASOCIAR LOS COSTOS
Un costo puede considerarse directo o indirecto según la capacidad que tenga la gerencia para asociarlo en forma específica a ordenes o departamentos, se clasifican en:

COSTOS DIRECTOS: Son aquellos que la gerencia es capaz de asociar con los artículos o áreas específicos. Los materiales y la mano de obra directa son los ejemplos más claros.

COSTOS INDIRECTOS: Son aquellos comunes a muchos artículos y por tanto no son directamente asociables a ningún artículo o área. Usualmente, los costos indirectos se cargan a los artículos o áreas con base en técnicas de asignación.

5. DEPARTAMENTO DONDE SE INCURRIERON LOS COSTOS
Un departamento es la principal división funcional de una empresa. El costeo por departamentos ayuda a la gerencia a controlar los costos indirectos y a medir el ingreso. en las empresas manufactureras se encuentran los siguientes tipos de departamentos:

DEPARTAMENTOS DE PRODUCCIÓN:
Estos contribuyen directamente a la producción de un artículo e incluyen los departamentos donde tienen lugar los procesos de conversión o de elaboración. Comprende las operaciones manuales y mecánicas realizadas directamente sobre el producto.

DEPARTAMENTOS DE SERVICIOS:
Son aquellos que no están directamente relacionados con la producción de un artículo. Su función consiste en suministrar servicios a otros departamentos. Los costos de estos departamentos por lo general se asignan a los departamentos de producción.

6. ACTIVIDADES REALIZADAS:
Los costos clasificados por función se acumulan según la actividad realizada. Según la actividad los costos se dividen en:

COSTOS DE MANUFACTURA: Estos se relacionan con la producción de un artículo. Los costos de manufactura son la suma de los materiales directos, de la mano de obra directa y de los costos indirectos de fabricación.

COSTOS DE MERCADEO: Se incurren en la promoción y venta de un producto o servicio.

COSTOS ADMINISTRATIVOS: Se incurren en la dirección, control y operación de una compañía e incluyen el pago de salarios a la gerencia y al staff.

COSTOS FINANCIEROS: Estos se relacionan con la obtención de fondos para la operación de la empresa. Incluyen el costo de los intereses que la compañía debe pagar por los prestamos, así como el costo de otorgar crédito a clientes.

7. PERIODO EN QUE LOS COSTOS SE CARGAN AL INGRESO

En este caso se tiene que algunos costos se registran primero como activos (Gasto de capital) y luego se deducen (Se cargan como un gasto) a medida que expiran. Otros costos se registran inicialmente como gastos (Gastos de operación).

La clasificación de los costos en categorías con respecto a los periodos que benefician, ayuda a la gerencia en la medición del ingreso, en la preparación de estados financieros y en la asociación de los gastos con los ingresos en el periodo apropiado. Se divide en:

COSTOS DEL PRODUCTO:

Son los que se identifican directa e indirectamente con el producto. Estos costos no suministran ningún beneficio hasta que se venda el producto y por consiguiente se inventarían hasta la terminación del producto. Cuando se venden los productos, sus costos totales se registran como un gasto denominado costo de los bienes vendidos.

COSTOS DEL PERIODO:

Estos no están directa ni indirectamente relacionados con el producto. Los costos del periodo se cancelan inmediatamente, puesto que no puede determinarse ninguna relación entre el costo y el ingreso.

8. RELACIÓN CON LA PLANEACIÓN, EL CONTROL Y LA TOMA DE DECISIONES

Estos costos ayudan a la gerencia y a los administradores en las funciones de planeación, control y toma de decisiones. Entre estos costos se pueden destacar:

COSTOS ESTÁNDARES Y COSTOS PRESUPUESTADOS.
COSTOS CONTROLABLES Y NO CONTROLABLES.
COSTOS FIJOS COMPROMETIDOS Y COSTOS FIJOS DISCRECIONALES.
COSTOS RELEVANTES Y COSTOS IRRELEVANTES.
COSTOS DIFERENCIALES.
COSTOS DE OPORTUNIDAD.
COSTOS DE CIERRE DE PLANTA.

martes, 9 de agosto de 2011

código del trabajo

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL CODIGO DEL TRABAJO

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley
Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, mediante
un decreto con fuerza de ley del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dicte el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo".

2.- Que asimismo es recomendable, por razones
de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas
que conformarán el presente texto legal.

Visto: lo dispuesto en el artículo 8º
transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente

D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

Fíjase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de las normas que
constituyen el Código del Trabajo:





TITULO PRELIMINAR


Artículo 1.o Las relaciones laborales entre
los empleadores y los trabajadores se regularán
por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.

Los trabajadores que presten servicios
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores se regirán por las normas de este
código.
L. 18620
ART. PRIMERO
Art. 1º
L. 19759
Art. único, Nº 1
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el
25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el
sentido que debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que la totalidad del estatuto laboral,
en todas sus manifestaciones y expresiones, que
emana del Código del Trabajo y leyes complementarias,
resulte aplicable a los trabajadores que laboran
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores.

Art.2.o Reconócese la función social que
cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor
lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre
fundarse en un trato compatible con la dignidad
de la persona. Es contrario a ella, entre otras
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por
tal el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe
y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.

Son contrarios a los principios de las
leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas
por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de
las condiciones referidas en el inciso cuarto.



Ningún empleador podrá condicionar la
contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero,
bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni
certificado alguno. Exceptúanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y
los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto de este artículo y las obligaciones
que de ellos emanan para los empleadores,
se entenderán incorporadas en los contratos
de trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador
en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 2º
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 18.03.2005
L. 19.759
Art. único, Nº 2
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005
L. 19812
Art. 2º
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 18.03.2005

Art. 3.o Para todos los efectos legales se
entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.

Las infracciones a las normas que regulan
las entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 507 de este Código.
L. 18620
ART. PRIMERO
Art. 3º
L. 19.759
Art. único, Nº 3
LEY 20087
Art. UNICO N° 1
D.O. 03.01.2006

Art. 4.o Para los efectos previstos en este
Código, se presume de derecho que representa al
empleador y que en tal carácter obliga a éste con
los trabajadores, el gerente, el administrador,
el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de
sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia
y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 4º
Ley 20510
Art. UNICO
D.O. 28.04.2011

Art. 5.o El ejercicio de las facultades que
la ley le reconoce al empleador, tiene como
límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos.

Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables, mientras subsista
el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente.
L. 19.759
Art. único, Nº 4
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 5º

Art. 6.o El contrato de trabajo puede
ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se
celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 6º
L. 19250
Art. 1º, Nº 1

LIBRO I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL


Título I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO


Capítulo I

NORMAS GENERALES


Art. 7.o Contrato individual de trabajo es
una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.

ley marcial


La ley marcial es un estatuto de excepción de aplicación de las normas legales ordinarias (normalmente regulado en la Constitución del Estado), por medio del cual se otorgan facultades extraordinarias a las fuerzas o la policía en cuanto a la administración de justicia y resguardo del orden público. Casos usuales de aplicación son la guerra o para sofocar rebeliones.
En este sentido, la ley marcial se impone cuando es necesario apoyar las actividades de autoridades y organizaciones militares. Esto ocurre cuando hay necesidades calificadas como "urgentes", en las cuales las instituciones ordinarias de justicia no funcionan o si tales instituciones se estiman lentas o débiles para mantener el control de la nueva situación. La meta de la ley marcial es preservar el orden durante una emergencia.
En general, la ley marcial implica una limitación y suspensión de algunos de los derechos que el ordenamiento garantiza al individuo, además de aplicar procesos sumarios en los juicios, y castigos severos más allá de los que se imponen en situaciones normales. En muchos casos de ley marcial, la pena de muerte es impuesta para crímenes que normalmente no serían crímenes capitales, como el saqueo o robos en caso de catástrofes. Los llamados normalmente a ejercer la ley marcial son los tribunales militares.