viernes, 26 de agosto de 2011

código del trabajo

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620
los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO
por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º
Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presten servicios L. 19759
en los oficios de notarías, archiveros o Art. único, Nº 1
conservadores se regirán por las normas de este NOTA
código.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el
25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el
sentido que debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que la totalidad del estatuto laboral,
en todas sus manifestaciones y expresiones, que
emana del Código del Trabajo y leyes complementarias,
resulte aplicable a los trabajadores que laboran
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores.

Art.2.o Reconócese la función social que L. 18.620
cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMERO
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2º
lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre LEY 20005
fundarse en un trato compatible con la dignidad Art. 1º Nº 1 a)
de la persona. Es contrario a ella, entre otras D.O. 18.03.2005
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por
tal el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe
y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las L. 19.759
leyes laborales los actos de discriminación. Art. único, Nº 2
Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas
por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de
las condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005
Ningún empleador podrá condicionar la L. 19812
contratación de trabajadores a la ausencia de Art. 2º
obligaciones de carácter económico, financiero,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni
certificado alguno. Exceptúanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y
los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y LEY 20005
cuarto de este artículo y las obligaciones Art. 1º Nº 1 c)
que de ellos emanan para los empleadores, D.O. 18.03.2005
se entenderán incorporadas en los contratos
de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador
en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620
entiende por: ART. PRIMERO

Art. 3º
a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Las infracciones a las normas que regulan L. 19.759
las entidades a que se refiere este artículo se Art. único, Nº 3
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 507 de este Código. LEY 20087
Art. UNICO N° 1
D.O. 03.01.2006

Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620
Código, se presume de derecho que representa al ART. PRIMERO
empleador y que en tal carácter obliga a éste con Art. 4º
los trabajadores, el gerente, el administrador,
el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia
y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De igual forma, en el caso de los trabajadores
mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se
alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de
trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la
respectiva notaría, archivo y conservador. Ley 20510
Art. UNICO
D.O. 28.04.2011

Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759
la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. único, Nº 4
límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620
laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMERO
el contrato de trabajo. Art. 5º
Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente.

Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620
ser individual o colectivo. ART. PRIMERO
El contrato es individual cuando se Art. 6º
celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más L. 19250
empleadores con una o más organizaciones Art. 1º, Nº 1
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.

LIBRO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL

Título I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Capítulo I
NORMAS GENERALES

Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620
una convención por la cual el empleador y el ART. PRIMERO
trabajador se obligan recíprocamente, éste a Art. 7º
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.

No hay comentarios: