martes, 9 de agosto de 2011

código del trabajo

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL CODIGO DEL TRABAJO

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley
Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, mediante
un decreto con fuerza de ley del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dicte el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo".

2.- Que asimismo es recomendable, por razones
de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas
que conformarán el presente texto legal.

Visto: lo dispuesto en el artículo 8º
transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente

D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

Fíjase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de las normas que
constituyen el Código del Trabajo:





TITULO PRELIMINAR


Artículo 1.o Las relaciones laborales entre
los empleadores y los trabajadores se regularán
por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades
señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.

Los trabajadores que presten servicios
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores se regirán por las normas de este
código.
L. 18620
ART. PRIMERO
Art. 1º
L. 19759
Art. único, Nº 1
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el
25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el
sentido que debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que la totalidad del estatuto laboral,
en todas sus manifestaciones y expresiones, que
emana del Código del Trabajo y leyes complementarias,
resulte aplicable a los trabajadores que laboran
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores.

Art.2.o Reconócese la función social que
cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor
lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre
fundarse en un trato compatible con la dignidad
de la persona. Es contrario a ella, entre otras
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por
tal el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe
y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.

Son contrarios a los principios de las
leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas
por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de
las condiciones referidas en el inciso cuarto.



Ningún empleador podrá condicionar la
contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero,
bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni
certificado alguno. Exceptúanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y
los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto de este artículo y las obligaciones
que de ellos emanan para los empleadores,
se entenderán incorporadas en los contratos
de trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador
en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 2º
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 18.03.2005
L. 19.759
Art. único, Nº 2
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005
L. 19812
Art. 2º
LEY 20005
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 18.03.2005

Art. 3.o Para todos los efectos legales se
entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.

Las infracciones a las normas que regulan
las entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 507 de este Código.
L. 18620
ART. PRIMERO
Art. 3º
L. 19.759
Art. único, Nº 3
LEY 20087
Art. UNICO N° 1
D.O. 03.01.2006

Art. 4.o Para los efectos previstos en este
Código, se presume de derecho que representa al
empleador y que en tal carácter obliga a éste con
los trabajadores, el gerente, el administrador,
el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de
sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia
y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 4º
Ley 20510
Art. UNICO
D.O. 28.04.2011

Art. 5.o El ejercicio de las facultades que
la ley le reconoce al empleador, tiene como
límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos.

Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables, mientras subsista
el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente.
L. 19.759
Art. único, Nº 4
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 5º

Art. 6.o El contrato de trabajo puede
ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se
celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 6º
L. 19250
Art. 1º, Nº 1

LIBRO I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL


Título I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO


Capítulo I

NORMAS GENERALES


Art. 7.o Contrato individual de trabajo es
una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.

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